Opinión | CRISIS EN EL FÚTBOL ESPAÑOL

José Paez | Vicente Boquera

La posible sanción a la gestora de la RFEF: qué establece la ley y qué exige la ética

Si la interpretación y aplicación de la ley permiten salvar el puesto de algunos miembros de nuestro cuerpo federativo territorial, no estaría de más exigir que donde no alcanzan las normas se apliquen la ética profesional y la dignidad

Apariencia de la Ciudad Deportiva de Las Rozas (Madrid), en la sede de la RFEF.

Apariencia de la Ciudad Deportiva de Las Rozas (Madrid), en la sede de la RFEF. / BORJA SÁNCHEZ TRILLO / EFE

El pasado 15 de abril, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) notificó al Consejo Superior de Deportes (CSD) la apertura de expediente sancionador a la Comisión Gestora de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), presidida por Rafael del Amo, como consecuencia de, presuntamente, haberse excedido ésta en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 76.2 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD 1990).

Este precepto de la LD 1990, aún vigente en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LD 2022), y hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 LD 2022 se desarrolle reglamentariamente, establece que se considerará infracción muy grave de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales –como es el caso de la Comisión Gestora de la RFEF– el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias1.

La Gestora se ha excedido del mandato limitado

Según la letra c) del artículo 62.2 LD 2022, la Comisión Directiva del CSD puede suspender, motivadamente y de forma cautelar y provisional, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos, incluyendo a los miembros de la Comisión Gestora, cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones calificadas como muy graves, como en el caso actual. Por otro lado, el artículo 31.8 del Reglamento General de la RFEF (RG RFEF) señala que la Comisión Gestora tendrá como función única la de convocar elecciones para el cargo de Presidente, sin que pueda inferirse ninguna otra de la normativa de la RFEF.

La Gestora se ha excedido de dicho mandato limitado y ha adoptado múltiples acuerdos, como, por ejemplo, la renovación del seleccionador nacional, Luis de la Fuente; de ahí la polémica que envuelve actualmente a dicho órgano y la apertura de expediente por parte del TAD.

De la lectura de los preceptos mencionados se concluye que el CSD podría suspender a Pedro Rocha si es elegido presidente de la RFEF (ya que actualmente no pertenece a la Comisión Gestora y figura como mero candidato a Presidente) y a los actuales miembros de la Comisión Gestora, entre los que se encuentran algunos presidentes de federaciones territoriales. Surge entonces la siguiente pregunta: ¿la suspensión por parte del CSD de los miembros de la Comisión Gestora que, a su vez, son presidentes de las federaciones territoriales les afectaría únicamente como miembros de la Comisión Gestora, o también como presidentes de las federaciones territoriales?

Con la ley en la mano, el CSD únicamente tendría competencia para suspender a dichos presidentes en su condición de miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas españolas, de forma que su cargo de presidente de la federación autonómica continuaría intacto: la LD 2022 establece que las federaciones deportivas españolas son las que actúan en todo el conjunto del territorio del Estado, descartando una interpretación amplia del término que abarque a las federaciones autonómicas que, si bien –obviamente– también son españolas, sin embargo, legalmente se consideran entidades deportivas diferentes.

No obstante, la antigua Junta Directiva y actual Comisión Gestora está formada por presidentes de federaciones de fútbol territoriales casi al 50% (12 de los 25 miembros)2, lo que invita a pensar que sería ilógico y, permítannos la expresión, “antideportivo”, que el presidente de una federación territorial haya sido suspendido como miembro de la Comisión Gestora de la RFEF por cometer una infracción calificada como muy grave por la Ley del Deporte y, a su vez, mantenga su puesto como presidente de una federación territorial.

¿Qué dicen los códigos disciplinarios?

La gravedad de estos hechos se acentúa cuando estas personas han logrado formar parte de la Junta Directiva y actual Comisión Gestora, fundamentalmente, por el hecho de ostentar dichos cargos federativos autonómicos, por ser miembros de la Asamblea General de la RFEF que elige al Presidente3 y por haber sido designadas para ello por el Presidente de la RFEF.

Para saber si podría llegar a darse el supuesto de que un miembro de la Gestora, a la vez presidente de una de las federaciones territoriales, fuese cesado también en su cargo de presidente de territorial, deberíamos analizar la normativa que estructura la pirámide deportiva.

En primer lugar, es cierto que el Código Disciplinario de la FIFA (Edición de 2023) no contempla como infracción ninguna conducta como la descrita en la normativa española, y únicamente podría encajar –con una interpretación quizás excesivamente amplia– en el supuesto del artículo 13.1, referido al respeto de juego limpio, lealtad e integridad, así como de los reglamentos y normas de la FIFA.

En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 79.2 LD 1990, por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 –que es en virtud del cual se ha abierto expediente a la Gestora, por excederse en sus funciones– podrán imponerse las siguientes sanciones en materia disciplinaria: a) Amonestación pública; b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año; y c) Destitución del cargo.

Ni la sanción “a)” ni la “c)” darían lugar a la pérdida del cargo del presidente de la federación territorial; sin embargo, la sanción “b)” podría tal vez extender sus efectos en esa dirección. Es razonable interpretar que la inhabilitación temporal como consecuencia de, en su caso, la comisión de la infracción disciplinaria tipificada en el artículo 76.2 a) LD 1990 no quede limitada al cargo de miembro de la Gestora, que es una figura prevista para situaciones excepcionales y que se constituye, normalmente, para cortos periodos de tiempo, sino que se aplique también –para aquellos que tienen tal condición– al cargo de presidente de la federación territorial. No obstante, es cierto que bien podemos toparnos con la interpretación restrictiva de la aplicación del derecho administrativo sancionador, como es aquí el caso. 

En tercer lugar, deben valorarse los efectos de la decisión en el marco del expediente abierto a Gestora en términos de la capacidad e idoneidad de los presidentes de las federaciones territoriales para mantener su cargo. Siendo que las condiciones para acceder al cargo de Presidente suelen estar recogidas en los propios estatutos de dichas federaciones territoriales, en general, los requisitos para ser miembro de los órganos de las federaciones territoriales incluyen: ser español; tener la mayoría de edad civil; no estar inhabilitado para desarrollar cargo público; tener plena capacidad de obrar; no estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello; y no estar incurso en incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

La ética profesional de los cargos federativos

Por tanto, cabe preguntarse, ¿si para acceder al cargo de presidente se exige no estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello, el hecho de haber sido inhabilitado por sanción recogida en norma con rango de ley impediría el mantenimiento de dicho cargo? En nuestra opinión, sí.

En este sentido, los estatutos de las federaciones territoriales generalmente establecen que su presidente cesará en el cargo por expiración del término de su mandato, dimisión, incapacidad legal sobrevenida, incapacidad física, fallecimiento, resolución judicial, por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo, por incurrir en causa de inflexibilidad, y por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza.

Si la Comisión Gestora es suspendida en sus funciones por el CSD por haber infringido el artículo 76.2 a) LD 1990 y se decide inhabilitar a sus miembros, de conformidad con el artículo 79.2 b), aquellos que además sean presidentes de las federaciones territoriales podrían verse apartados de sus cargos, pues los efectos de la inhabilitación se extenderían necesariamente al ejercicio del cargo de presidente de la territorial.

Y, si, finalmente, la interpretación y aplicación de la ley permiten salvar el puesto de algunos miembros de nuestro cuerpo federativo territorial, no estaría de más exigir que donde no alcanza la ley puede llegar la ética profesional y la dignidad de quienes componen los órganos federativos españoles y autonómicos. Esta actitud es absolutamente imprescindible en un contexto en el que la profesionalidad y la transparencia deberían servir para rescatar al fútbol federativo español del estado actual en el que se encuentra.

*José Páez y Vicente Boquera son socio y asociado junior de PZCR Legal, SLP; y expertos en Derecho deportivo

Notas

  1. El artículo 114 LD 2022 establece que las infracciones previstas, entre otros, en el artículo 104.2 serán investigadas y, en su caso, sancionadas por el TAD a instancia del CSD y de su Comisión Directiva. Por su parte, el artículo 104.2 LD 2022 reproduce prácticamente de forma idéntica el artículo 76.2 a) LD 1990, pues señala que el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias será considerado como infracción muy grave de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales. Es llamativo, no obstante, que la infracción de los reglamentos electorales desaparece del precepto y deja de considerarse como infracción muy grave
  2. Rafael del Amo (presidente de la Federación Navarra de Fútbol), Antonio Suárez Santana (presidente de la Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas), Joan Soteras Vigo (presidente de la Federación Catalana de Fútbol), Pablo Lozano Dueñas (presidente de la Federación Andaluza de Fútbol), Pablo Burillo Cabañero (presidente de la Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha), Óscar Fle Latorre (presidente de la Federación Aragonesa de Fútbol), José Ignacio Gómez Mardones (presidente de la Federación Vizcaína de Fútbol), Rafael Louzán Abal (presidente de la Federación Gallega de Fútbol), José Ramón Cuetos Lobo (presidente de la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias), Alejandro Morales Mansito (presidente de la Federación Interinsular de Fútbol de Tenerife), José Sansó Nicolau (presidente de la Federación de Fútbol de las Islas Baleares) y Francisco Javier Díez Ibáñez (presidente de la Real Federación de Fútbol de Madrid).
  3. Artículos 25.2 de los Estatutos de la RFEF y 10.3 RG RFEF.