OPINIÓN

Por qué los recursos autonómicos al impuesto de grandes fortunas han sido desestimados

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los recursos presentados por Galicia y Andalucía contra el Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas en la misma línea que lo hizo con el recurso presentado por la Comunidad de Madrid

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Fachada de Tribunal Constitucional.

Fachada de Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los recursos presentados por Galicia y Andalucía contra el Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas en la misma línea que lo hizo con el recurso presentado por la Comunidad de Madrid. La desestimación parecía bastante probable, pero había que comprobar si los magistrados ponentes introducían algún tipo de matiz sobre la principal argumentación de la ponente del recurso de Madrid, María Luisa Balaguer, la cual señaló como adecuados y con encaje constitucional los siguientes elementos: la aprobación del tributo como enmienda a un proyecto de ley con otros tributos, la no invasión de competencias autonómicas, la no confiscatoriedad y la no retroactividad

No ha habido sorpresa al respecto. Los ponentes se han remitido a la resolución del recurso de Madrid, mientras que los cuatro magistrados que emitieron votos particulares también se remitieron a sus mismas argumentaciones recogidas en sus votos particulares del caso de Madrid. Por tanto, no existen herramientas en la jurisdicción constitucional interna que permita remover este impuesto. Y, al mismo tiempo, obliga a las autonomías que habían establecido bonificaciones totales o muy elevadas de la cuota del impuesto del Patrimonio a dar un paso atrás y restablecer la tributación con el fin de retener la recaudación en su territorio.

Sin entrar en cuestiones puramente jurídicas, desde el prisma económico pueden hacerse varias reflexiones sobre todo este proceso. Enfrentarse al impuesto de grandes fortunas puede hacerse por tres vías principales: la económico/financiera, la jurídica y la de derechos fundamentales. Aunque la segunda y la tercera puedan parecer similares, en este campo tienen diferencias relevantes. Someter el impuesto a una estancia constitucional obliga a un tipo de razonamiento por supuesto jurídico, pero sobre todo muy pegado al ciudadano, sus derechos básicos, y las garantías institucionales que dan transparencia, seguridad jurídica y orden a todos los procesos normativos. Con los magistrados del Alto Tribunal es necesario hacer una labor pedagógica y no tan encerrada en las lógicas particulares del Derecho o la Economía Tributaria.

Respeto a los procedimiento de transparencia

En primer lugar, la cuestión central no es que el impuesto se apruebe vía enmienda a un proyecto de ley en las Cortes, cosa que puede hacerse y es un recurso que anteriores Gobiernos han utilizado para modificar leyes anteriores, incluso recurriendo al Real Decreto-Ley y su convalidación en el Congreso para introducir disposiciones adicionales que poco o nada tienen que ver con el contenido de la norma. La cuestión central es que este impuesto ha sido aprobado sobre la marcha, sin respetar los procedimientos básicos de transparencia y rendición de cuentas como los informes preceptivos de los órganos de consulta y el debate amplio tanto político como de los expertos en torno a la cuestión.

Ha faltado un análisis contrafactual: ¿qué habría pasado si el impuesto hubiera seguido el camino correcto u ordinario? Por ejemplo, ¿habría habido opinión favorable del Consejo de Estado? ¿Qué alegaciones habría recibido en la exposición pública del anteproyecto de Ley del Impuesto? Lo contrafactual siempre es muy útil y fuerza a examinar de manera más exhaustiva ejemplos pasados tanto dentro como fuera del país.

Un procedimiento carente de garantías básicas conculca derechos fundamentales. Pero no es la forma sino el fondo lo relevante. Lo mismo sucede con el segundo punto relativo a la invasión de competencias autonómicas. No es la primera vez que el Estado central o las autonomías abusan de sus competencias para establecer impuestos que en la forma no tienen tacha, pero en el fondo sí suponen una merma de derechos para el ciudadano. Tanto en el diseño del impuesto de grandes fortunas como en su coexistencia con el impuesto del Patrimonio, la clave es el solapamiento real de los dos impuestos, no que haya un conflicto en quién lo recauda. Para las autonomías es más importante el órgano recaudador que la consecuencia real que tiene sobre el ciudadano.

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Y, por último, de igual forma con la no confiscatoriedad y la no retroactividad. Ambas realidades exigen de una pedagogía económica muy intensa, ya que la confiscatoriedad no puede reducirse al absurdo del 100%. Si no, no existirían mecanismos como el del ‘escudo fiscal’ con el que pagar impuestos por más del 60% de lo que un ciudadano gana (computable en IRPF) o una de las convenciones económicas tradicionales de que un impuesto es confiscatorio si supera un tipo del 50%.

Observando los argumentos utilizados por los ponentes de los tres recursos, es muy evidente un grado de pobreza alarmante desde el punto de vista económico-fiscal. Obviamente la responsabilidad de la decisión es del Pleno del Tribunal, pero no puede dejarse de lado que la orientación de los recursos de Andalucía, Galicia y Madrid no era la correcta desde la perspectiva económica. Está el problema de los “bloques” de 7 contra 4 en el Alto Tribunal que influye de una manera extraordinaria sobre las decisiones que se adoptan. Pero no puede dejarse a un lado la cuestión de que no se ha conseguido transmitir de una manera nítida, simple y consistente el análisis económico y de impacto de este impuesto, resquicio aprovechado por los ponentes para despachar el asunto sin demasiada reflexión.